Divorcio para extranjeros residentes en España. Matrimonios celebrados fuera de España
Desde ABOGADOMADRIDONLINE, le informamos y asesoramos para la obtención del divorcio o separación legal, entre extranjeros y extranjeros y españoles de matrimonios celebrados fuera de españa; Cuando un ciudadano extranjero acceda a los tribunales de justicia españoles pretendiendo una resolución judicial de separación matrimonial, nulidad o divorcio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte en la actualidad.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su número 1 que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
Además, establece en su artículo 22 apartados. 2 y 3, y en materia de familia, los correspondientes puntos de conexión a la materia de derecho de familia (relaciones personales y patrimoniales y separación, nulidad y divorcio) y relaciones paternofiliales.
El sistema español de competencia judicial, no obstante, fue modificado por la nueva normativa comunitaria.
A saber:
-Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que deroga con efectos desde el 1 de marzo de 2005- el Reglamento 1347/2000.
Por aplicación de este convenio hemos necesariamente a distinguir, para establecer la competencia, entre matrimonio y relaciones parentales; cualquier ciudadano extranjero puede pretender acceder a los Tribunales españoles ya sea para obtener un pronunciamiento declarativo relativo a su relación matrimonial y a las medidas que del mismo se deriven, o únicamente, y en el caso de no estar casado, a estas últimas; ya sea para obtener la ejecución en España de un pronunciamiento de tal naturaleza dictado en su país de origen.
REQUISITOS PARA PODER DIVORCIARSE EN ESPAÑA HABIENDO CELEBRADO EL MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO:
En materia de matrimonio, el art. 3.1 del Reglamento atribuye competencia para resolver las cuestiones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio de los cónyuges, y de forma alternativa, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
- En cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges o en cuyo territorio radique la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí,
En cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandado, o en cuyo territorio esté, en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- En cuyo territorio radique la residencia habitual del demandante, si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- En cuyo territorio se halle la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y, o bien es nacional de dicho Estado, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tiene allí su domicilio, o
- El Tribunal de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda el domicilio de ambos cónyuges.
Además, las competencias que se establecen son de carácter numerus clausus, sin posibilidad de interpretación de caracter extensivo, es decir para situaciones tasadas, de forma que los cónyuges que tengan su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sean nacionales de un Estado miembro, sólo podrán ser demandados por sus cónyuge para obtener la nulidad, separación o divorcio ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.
Y no puede dejarse de tener en cuenta que si un Tribunal no se considera competente de conformidad con los foros establecidos (Arts. 3, 4 y 5 del Reglamento) deberá, antes de acudir a sus propias normas nacionales, comprobar de oficio si existe otro órgano jurisdiccional comunitario competente en cuyo caso se declarará incompetente.
De tal manera, las normas estatales sólo entrarán en juego tras comprobarse inviables los fueros previstos en el Reglamento.
El único problema sigue siendo la limitación de su ámbito de aplicación.
Pues bien, tras verificar que el demandado no es nacional comunitario y tampoco reside habitualmente en el territorio de la Unión Europea y comprobar que no existe ningún órgano jurisdiccional competente al amparo de los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento, es cuando procede la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, los apartados 2 y 3 del art. 22, en los que se incorporan, respectivamente, diversos fueros generales y especiales.
Dentro de los generales se encuentran la autonomía de la voluntad y el domicilio del demandado; y conforman los especiales la residencia habitual común al tiempo de la presentación de la demanda, la nacionalidad común de ambos cónyuges y la nacionalidad española del demandante con residencia habitual en España.
EXCEPCIONES AL CONOCIMIENTO POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES:
Exclusivamente queda vetado al conocimiento de los Tribunales españoles en los supuestos en que ninguno de los cónyuges sea nacional y además no residan en España, y aquellos otros en los que el demandante tenga la residencia en España por un período inferior a 6 meses o un año, dependiendo de que sea español o no, y siempre y cuando no se quieran someter ambos a la jurisdicción española.