Que hacer si tiene que reclamar una deuda
Si Vd. Se encuentra en la situación de tener que reclamar una deuda, por motivos de trabajo, actividad comercial, ayuda económica etc. A un tercero y no sabe como hacerlo aquí le brindamos unas premisas básicas para que Vd. Pueda re- cobrar su crédito en el menor tiempo posible y a bajo coste.
a) En primer lugar se debe poner en contacto con nosotros a la mayor brevedad, para iniciar actuaciones tendentes a localizar al deudor y poder conversar para lograr un acuerdo de pago de rápido.
b) En segundo nos debe facilitar todos los datos del deudor que posea, a saber NOMBRE, DNI-CIF, DIRECCION A EFECTOS DE NOTIFICACIONES, DOCUMENTO POR EL CUAL OSTENTA VD. UN DERECHO DE COBRO (FACTURA, CONTRATO, PAGARE, TALON BANCARIO ETC.)
c) Nuestra segunda actuación es si una vez localizado el deudor, no ha accedido a nuestra pretensión de cobro, se le envía BUROFAX, donde se le reclama concretamente la deuda debida y el plazo máximo para su cobro.
d) Si transcurrido el plazo que suele ser de un máximo de 15 días el deudor ha hecho caso omiso a nuestro requerimiento, iniciamos la reclamación por la vía judicial.
e) El procedimiento aplicable en este tipo de situaciones es el MONITORIO, que es un procedimiento civil rápido para el cobro de deudas, y cuyos gastos son reducidos.
f) Posteriormente si el documentos en el que fundamos nuestro resulta válido se le emplaza al demandado para que pague en un plazo de 10 días o se oponga a nuestra reclamación; en cuyo caso el procedimiento se archiva y se nos emplaza ya para interponer demanda de juicio VERBAL o ORDINARIO, dependiendo de la cuantía a reclamar, vías en las que ya sí que existen costas, que pueden ser imputadas a la parte deudora, de ser estimadas nuestras pretensiones.
g) PRESCRIPCION DE LAS DEUDAS: HASTA CUANDO PUEDO RECLAMAR UNA DEUDA O CUANDO LA MISMA SE EXTINGUE
Para poder reclamar una deuda la ley nos concede unos plazos prefijados a los que tendremos que atenernos, fuera de los cuales será imposible su reclamación.
Para que una deuda se pueda prescribir es necesario reunir las siguientes 2 condiciones:
1- El acreedor no tiene que haber ejercido ninguna acción tendente a su cobro por ningún medio ya sea por carta, mail, certificado, burofax, judicial o notarialmente.
2- El deudor no tiene que haber reconocido ni aceptado de forma expresa o tácita una deuda pendiente de pago.
Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda son :
a) El general: cuando no es aplicable ningún plazo especifico, siendo este de 15 años.
b) El especial: cuando por la especial naturaleza de la deuda exigida se aplica un plazo concreto, y que son las siguientes:
1.- Deudas hipotecarias
El art 1964 del Código Civil establece que , el plazo de prescripción de una deuda hipotecaria es de 20 años a contar desde el vencimiento que inicialmente tiene fijado y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince años.
2.- Deudas bancarias derivadas de gastos de tarjetas de crédito
Cuando se contrata una tarjeta de crédito se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal entre el banco y el titular de la tarjeta, el cual está sometido al plazo general de 15 años. La entidad dispone, por tanto, de ese plazo, para reclamar al titular las cuotas impagadas y los intereses de demora.
3.- Deudas con Hacienda
Con carácter general, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los 4 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
4.- Deudas con la Seguridad Social
La Ley General de la Seguridad Social establece que a los cuatro años prescribirán los siguientes derechos y acciones:
El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
La prescripción quedará ininterrumpida y paralizará dicho plazo, por las causas ordinarias establecidas en nuestra legislación y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.
5.- Deudas de suministros y/o consumos energéticos en el hogar
Las deudas contraídas con las compañías de suministros de agua, luz, gas así como las facturas de telefonía y telecomunicaciones, prescriben a los 3 años de acuerdo con el artículo 1967 del Código Civil según el cual prescriben en este tiempo las acciones para exigir los pagos que deban hacerse por años o por plazos más breves (mensuales o bimestrales), con lo que incluiríamos cualquier gasto pagado por factura de carácter periódica.
6.- Deudas en alquiler, arrendamientos y pensión de alimentos
Según el artículo 1966 del Código Civil, las acciones para exigir el pago de la pensión alimenticia y la satisfacción del precio de arriendos de fincas rústicas o urbanas es de 5 años.
7. La acción cambiaria
La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante el denominado juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.
8. La prescripción en operaciones comerciales
La prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles, es decir dentro del ámbito comercial normal es de quince años.
INTERRUPCION DEL PLAZO
El plazo de prescripción empieza a contarse desde el momento en que el acreedor pudo reclamar la deuda y no lo hizo. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
En cuanto al reconocimiento de la deuda por parte del deudor, ésta puede ser tácita o expresa.
Cuando una deuda prescribe, se pierde el derecho a reclamar -judicial o extrajudicialmente- la cantidad en cuestión. Las deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley. Por lo tanto, la prescripción extintiva se produce por una negligencia o abandono del acreedor.
e) normativa aplicable: Procedimiento monitorio y cambiario.
TÍTULO
De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO
Del proceso monitorio
Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
• 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
• 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Número 1 del artículo 812 redactado por el apartado treinta y seis del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
• 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
• 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813 Competencia
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. Párrafo primero del artículo 813 redactado por el apartado trescientos setenta y dos del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. Último párrafo del artículo 813 introducido por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía («B.O.E.» 25 marzo).Vigencia: 14 abril 2011
Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
Número 1 del artículo 815 redactado por el apartado trescientos setenta y tres del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
Número 3 del artículo 815 introducido por el apartado seis del artículo 1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía («B.O.E.» 25 marzo).Vigencia: 14 abril 2011
Artículo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Número 1 del artículo 816 redactado por el apartado trescientos setenta y cuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817 Pago del deudor
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.
Artículo 817 redactado por el apartado trescientos setenta y cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 818 Oposición del deudor
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
Número 2 del artículo 818 redactado por el apartado trescientos setenta y seis del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Número 3 del artículo 818 introducido por el apartado diecinueve del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 diciembre 2009