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El Supremo ratifica la ilegalidad de las multas impuestas por los vigilantes de parquímetros sin más pruebas que la denuncia del controlador


Ante sentencias contradictorias dictadas en Tribunales superiores de Justicia como el de Baleares y el de Cataluña en que se volvía a un debate el cual creíamos hasta ese momento finalizado, sobre la legalidad de las sanciones de tráfico, procedentes de denuncias realizadas por los vigilantes de Parquímetros, nos llega por fin una sentencia aclaratoria emanada de nuestro Tribunal Supremo, de su sala tercera y publicada el 22 de septiembre, cuyo ponente ha sido Rodolfo Soto Vázquez. En que nos dice, que las multas de aparcamiento en vías públicas impuestas por medio de una denuncia del vigilante de zona no tienen «base legal», en la medida en que carecen de «presunción de veracidad». Ello obedece al hecho de que los vigilantes no ostentan la condición de agentes de la autoridad.
El alto tribunal considera en esta última sentencia que «No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo seria el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la ley de Seguridad vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del trafico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos la denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional aunque razonablemente apreciada por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional; y así lo tiene declarado este Tribunal en recurso promovido en interés de la Ley de 24 de septiembre de 1990. Es, sin embargo, igualmente erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad (atribuida por el Artículo 76 de la misma a las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad antes mencionados), prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante La jurisprudencia de esta Sala así ha venido declarándolo (SS de 23 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8883] y 20 de diciembre de 1998, entre otras).
Por otra parte «a falta de cualquier otro elemento probatorio, los expedientes, sin intervención de ningún agente de circulación ni práctica de prueba complementaria de clase alguna, ni siquiera la mero ratificación del controlador denunciante, concluyen con la imposición de la sanción correspondiente sobre la base de apreciar la presunción de veracidad». Esto es, que todos los expedientes sancionadores están tachados de ilegalidad.
El Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:
1.ª– Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo.
2.ª– Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por un vigilante de parquímetro se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar.
En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso vigilante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico Pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.
Entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1996 que la ratificación del denunciante en el procedimiento sancionador regulado en la Ley de Seguridad vial constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador. O sea, que ni siquiera esa ratificación por parte del denunciante actúa como lo que denominamos los juristas presunción «iuris tamtum», es decir, que la presunción del vigilante puede ser destruida por prueba en contrario y ha de ser valorada por el Organo Administrativo.
Todas las denuncias que emanen de un vigilante conforme a la sentencia del Tribunal Supremo y que no hayan sido probadas y ratificadas en el procedimiento administrativo pertinente están viciadas de nulidad por infracción del Artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común que dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos de la Administración que se produzcan «...prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».
Según lo mostrado el vigilante debería ratificarse en la denuncia y aportar pruebas y argumentos lo suficiente convincentes para que el supuesto infractor pueda ser sancionado.
Desde nuestro punto de vista el trámite procedimental sería costoso y lento aparte de restarle la eficacia al fin de la sanción.

A) ESCRITO DE ALEGACIONES - PLIEGO DE DESCARGO:

SUBDIRECCION GENERAL DE GESTION
DE MULTAS DE CIRCULACIÓN c/ albarracin, 33

UNIDAD DE SANCIONES
DELEGADO DE GOBIERNO DE MADRID

Nº DE EXPEDIENTE Y/O BOLETÍN:

DON______________________________________, COMO PROPIETARIA Y COMO CONDUCTORA HABITUAL, haciendo del uso del derecho que a esta parte le confiere la Ley se persona ante el Organismo instructor del meritado expediente de denuncia para manifestar las siguientes,

A L E G A C I O N E S

1.- Que con fecha ___ de d________de 20__, me fue sancionado un estacionamiento sin el distintivo que lo autoriza, en zona de limitación horaria.
PRIMERO.- Que he recibido notificación de la denuncia con el núm. de referencia arriba indicado por la que se me sanciona con una multa de (€ 63,00), por el presunto hecho.
SEGUNDO.- Que los hechos denunciados no son ciertos, dicho sea con el debido respeto y con ánimo exclusivo de defensa de mis legítimos intereses, puesto que ese día en ningún momento transité sea a pie o en mi vehículo particular, por la zona en la que presuntamente aparqué indebidamente.
En efecto, en tal fecha asistí a la celebración de una boda a la que fui invitado desde luego no próxima al lugar de los hechos, por lo que resulta del todo imposible que haya sido yo, o cualquier otra persona utilizando mi automóvil, puesto que con el nos desplazamos a la fiesta.
Esta parte podrá aportar posteriormente en caso de que el instructor lo considere oportuno prueba adicional y complementaria a la mencionada.
TERCERO.- Que desconozco los motivos erróneos que hayan motivado la notificación de la denuncia de referencia, pero en todo caso resulta imposible imputarme a mi los hechos constitutivos de la infracción denunciada correspondiendo a la administración que me dirijo aportar prueba adicional que enerve las alegaciones formuladas.
CUARTO.- Que por tanto, no estando conforme con los hechos que se me imputan, ni con la sanción propuesta y dentro del plazo legal concedido al efecto, vengo a formular el siguiente Pliego de Descargo que fundamento en las siguientes;

ALEGACIONES

PRIMERA.- La denuncia que ha incoado el presente procedimiento sancionador ha sido formulada por un miembro del Servicio de Estacionamiento Regulado (S.E.R.), en concreto, el Controlador ___________ , y no ha sido ratificada por ningún agente de circulación, ni tampoco ha sido practicada ni aportada al expediente prueba complementaria de clase alguna que fundamente la denuncia.
SEGUNDA.- Sólo tienen la consideración de Agentes de la Autoridad aquellos que vienen recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en ningún caso, el personal controlador del Servicio de Regulación y Control del Estacionamiento, careciendo éstos por tanto de la presunción de veracidad que el articulo 4 del Real Decreto 320/94 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial reconoce a las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.
La denuncia formulada por el Controlador del S.E.R. 93/80261 es por tanto una denuncia de carácter voluntario, regulada en el artículo 4.2 del citado RD 320/94.
Por ello, y partiendo del hecho de que la denuncia formulada por el Controlador contra mí carece de toda presunción de veracidad, no resulta suficiente la misma para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sancionado por el artículo 24 de la Constitución Española (que establece que "todos tienen derecho... a la presunción de inocencia") y desarrollado por el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario"), puesto que no se ha desarrollado un mínimo de actividad probatoria que la desvirtúe.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de septiembre de 1999 "es... erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad -atribuida por el artículo 76 de la Ley (de Seguridad Vial) a las denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad...-, prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante", como sucede con "el personal contratado para vigilar la zona de estacionamiento limitado", puesto que ello supondría un "evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución".
TERCERO.- Solicito la apertura del periodo de pruebas, pidiendo todas las posibles y proponiendo la práctica de los siguientes medios de prueba que considero imprescindibles para poder ejercer mi derecho a la defensa, sin perjuicio de que una vez aceptados pueda realizar cuantas alegaciones estime pertinentes en base al resultado del mismo. Si no se me aportaran, esa Administración me crearía un grave estado de indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
Se propone por tanto la práctica de la siguiente relación de pruebas:
1. Aportación de las pertinentes pruebas por parte del denunciante, que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución y en la Ley 30/92, solicitando que se me informe en que horas y fechas se ha efectuado la denuncia.
2. Homologación del parquímetro del controlador núm. 93/80261 por el Centro Español de Metrología.
3. Identidad del denunciante, así como su domicilio, tal y como establece el artículo 5 de Real Decreto 320/94 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ya que la mera referencia al número de identificación es únicamente válido en el caso de los Agentes de la Autoridad, condición que bajo ningún concepto ostenta el Controlador del S.E.R.
4. Fotografía o elemento probatorio similar que identifique de modo fehaciente que el vehículo sancionado se encontraba en el lugar y hora supuestamente denunciado. No resulta ocioso hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 1996, cuando establece que "por eso el art. 76 LSV dispone que "sin perjuicio del deber de aquéllos (los agentes de la autoridad) de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado" existen infracciones en las cuales no es posible obtener otro medio probatorio diferente a la denuncia (p.ej., un adelantamiento prohibido). En estos casos debe bastar como prueba la declaración testifical o ratificación del Agente. Pero hay infracciones, como las relativas a estacionamientos prohibidos, en que son perfectamente fáciles otras pruebas, tales como una fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1.248 Cc, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical, bien se trate de un Agente o un controlador."

Solicitamos INFORME PERICIAL referente a la foto que demuestre el hecho delictivo y la identidad de los Agentes que procedieron a instruir la denuncia para certificar la veracidad de los hechos descritos, lo cual a día de hoy desconocemos, ya que hasta tanto en cuanto no se demuestren estos extremos negamos cualquier clase de responsabilidad del Sra. Montero al haberse demostrado una serie de irregularidades en la instrucción de la denuncia, descargando culpa alguna, por lo tanto solicitamos la EXPRESA OPOSICION A LA DENUNCIA PRACTICADA, COMO PLIEGO DE DESCARGO DE LA MULTA PRACTICADA.

Niego los hechos que se imputan, constitutivos de la infracción de referencia y, al efecto de desvirtuar la presunción de veracidad <> establecida por los artículos 76 del RDL 339/90 y 14 RD. 320/94, solicito la práctica de prueba consistente en la aportación al expediente por el Agente denunciante de los elementos probatorios en que se fundamenta el hecho denunciado y se de traslado de los mismos al efecto de poder contradecirlos, cumpliendo de este modo con el deber impuesto a los agentes de la autoridad en cuanto a la aportación de tales elementos probatorios, quedando en caso contrario esta parte en auténtica indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, ante la imposibilidad de acreditar un hecho negativo.

CUARTO.- Asimismo solicito se me remita copia de la denuncia original así como de cuantos documentos obren en el expediente.

Por todo ello,

SOLICITO, teniendo por presentado este escrito y el documento de que se acompaña, se sirvan admitirlo y en su virtud se tenga por interpuesto, de conformidad con el articulo 12 del RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación a los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, ESCRITO DE ALEGACIONES, y en su día dicte resolución acordando la inexistencia de la infracción que se me imputa.
OTROSÍ SOLICITO que, teniendo por propuesta la prueba que antecede, se sirva admitirla y acuerde su práctica, para la que seré citado con la debida antelación.

En Madrid a ___ de _____________ de 20___.

FIRMADO

 

B) RECURSO DE REPOSICIÓN:

Expediente núm.: _______________
Vehículo _________
Recurso de reposición

AL ALCALDE–PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación
Excmo. Ayuntamiento de Madrid
C\ Albarracín 33
28037 Madrid

DoN___________________________, cuyos demás datos personales obran en el expediente sancionador de referencia, comparece y como mejor proceda

EXPONE

I. Que me ha sido notificada a Resolución dictada por el Director General de Movilidad 2 de octubre del presente año, mediante la que se confirma la propuesta de denuncia del presente expediente sancionador, con la imposición de una multa de NOVENTA EUROS(90 €) por "estacionar con distintivo no válido en el barrio 57 el pasado 3 de junio de 2006".

II. Que no estando conforme con el contenido de la citada Resolución, dicho sea en términos de estricta defensa, por medio del presente escrito formulo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, con base en las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- La resolución sancionadora impugnada por el presente Recurso de Reposición viene a ratificar e imponer la multa propuesta en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, pues –según se nos dice- no existe constancia de que hayan sido presentadas alegaciones en el plazo legalmente establecido.
Pues bien, dicha afirmación, o más bien negación, es rotundamente falsa pues esta parte presentó ante el Registro de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín –registro válido de conformidad con el artículo 38 de la LRJPAC- el correspondiente Pliego de alegaciones mostrando su absoluta disconformidad con los hechos recogidos en la denuncia, la calificación jurídica realizada y la propuesta de resolución, sin que pueda perjudicar al alegante la lentitud o mal funcionamiento de los mecanismo de remisión interna de documentación de los servicios municipales. Adjunto se acompaña copia sellada de la primera hoja del Pliego de descargos presentado el pasado 21 de septiembre como documento número uno.
El trámite de alegaciones en todo procedimiento sancionador y por extensión en todo procedimiento administrativo es un trámite esencial, y la debida consideración y contestación de las alegaciones y argumentaciones vertidas por el presunto responsable así como la práctica de las pruebas por él propuestas constituyen verdaderas garantías procedimentales directamente relacionadas con le principio de legalidad sancionadora y el principio de presunción de inocencia, sancionadas en los artículos 24 y 25 de la constitución Española.
De esta manera, sostener la imposición de la sanción en el carácter "consentido", por no opuesto a, de la resolución y sanción propuesta es un claro supuesto de nulidad del acto administrativo pues no puede sino relacionarse con la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."

SEGUNDA.- Por otra parte y a mayor abundamiento, la denuncia que ha incoado el presente procedimiento sancionador ha sido formulada por un miembro del Servicio de Estacionamiento Regulado (S.E.R.), en concreto, el Controlador __________, y no ha sido ratificada por ningún agente de circulación, ni tampoco ha sido practicada ni aportada al expediente prueba complementaria de clase alguna que fundamente la denuncia.
Sólo tienen la consideración de Agentes de la Autoridad aquellos que vienen recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en ningún caso, el personal controlador del Servicio de Regulación y Control del Estacionamiento, careciendo éstos por tanto de la presunción de veracidad que el articulo 4 del Real Decreto 320/94 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial reconoce a las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.
La denuncia formulada por el Controlador del S.E.R. 70763.6 es por tanto una denuncia de carácter voluntario, regulada en el artículo 4.2 del citado RD 320/94.
Por ello, y partiendo del hecho de que la denuncia formulada por el Controlador contra mí carece de toda presunción de veracidad, no resulta suficiente la misma para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sancionado por el artículo 24 de la Constitución Española (que establece que "todos tienen derecho... a la presunción de inocencia") y desarrollado por el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario"), puesto que no se ha desarrollado un mínimo de actividad probatoria que la desvirtúe.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de septiembre de 1999 "es... erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad -atribuida por el artículo 76 de la Ley (de Seguridad Vial) a las denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad...-, prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante", como sucede con "el personal contratado para vigilar la zona de estacionamiento limitado", puesto que ello supondría un "evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución".
En este sentido por tanto, no consta en el expediente la identidad del denunciante, así como su domicilio, tal y como establece el artículo 5 de Real Decreto 320/94 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ya que la mera referencia al número de identificación es únicamente válido en el caso de los Agentes de la Autoridad, condición que como se ha dicho bajo ningún concepto ostenta el Controlador del S.E.R.
Del mismo modo, tampoco consta referencia alguna al certificado de homologación del parquímetro del controlador núm. 70763.6 por el Centro Español de Metrología, ni mucho menos fotografía o elemento probatorio similar que identifique de modo fehaciente que el vehículo sancionado se encontraba en el lugar y hora supuestamente denunciado. No resulta ocioso hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 1996, cuando establece que "por eso el art. 76 LSV dispone que "sin perjuicio del deber de aquéllos (los agentes de la autoridad) de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado" existen infracciones en las cuales no es posible obtener otro medio probatorio diferente a la denuncia (p.ej., un adelantamiento prohibido). En estos casos debe bastar como prueba la declaración testifical o ratificación del Agente. Pero hay infracciones, como las relativas a estacionamientos prohibidos, en que son perfectamente fáciles otras pruebas, tales como una fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1.248 Cc, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical, bien se trate de un Agente o un controlador."
Por tanto, la sanción impuesta y el acto recurrido incurren en la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...) a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional –el citado derecho de presunción de inocencia-.

En virtud de lo expuesto,
SOLICITO que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra Resolución d el Director General de Movilidad de ____ de _________ del presente año y declare, de conformidad a lo expresado en el cuerpo de éste escrito, la nulidad de la misma.
En Madrid a _____________ de __________.

C) RECURSO DE ALZADA:

Vehículo
Recurso de alzada

AL DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO

Ministerio del Interior
Jefatura Provincial de Tráfico
C/ Arturo Soria, 143
28043 MADRID

DON___________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho;

EXPONE

I. Que me ha sido notificada a Resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Sanciones de Tráfico de de junio del presente año, mediante la que se confirma la propuesta de denuncia del presente expediente sancionador, con la imposición de una multa de TRESCIENTOS DIEZ EUROS (310 €) por "No identificar al conductor el titular del vehículo debidamente requerido para ello procede del expediente ___________________________ .

II. Que no estando conforme con el contenido de la citada Resolución, dicho sea en términos de estricta defensa, por medio del presente escrito formulo RECURSO DE ALZADA contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 Y 115 de la Ley 30/92, con base en las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- Que en febrero de 2008 fue notificada "petición de datos al titular para identificación de su conductor" por una supuesta infracción de "circular a 68 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h" el día 6 de diciembre de 2007.

SEGUNDA.- Que en el plazo de diez días señalado por la Administración para la identificación del conductor, esta parte que fue el único y exclusivo usuario del vehículo durante las fechas de la infracción. Por ello, no se pudo cumplir con el requerimiento efectuado por parte de la Administración.

TERCERA.- Que el día de de 20 , se presentaron alegaciones en el Registro General de la Delegación de Gobierno en Madrid, exponiendo los hechos por los cuales me resultó imposible cumplir la obligación establecida en el artículo 72.3 de la LSV, manifestando que fue causa de fuerza mayor la omisión de la misma FUE ------------------------- .
CUARTA.- Que a tenor de lo expuesto, esta parte no puede ser considerada responsable de no haber atendido el requerimiento de la Administración; de otro modo, se vulneraría el principio de responsabilidad en materia penal y sancionadora, exigencia que rige también en materia de infracciones administrativas, tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, ya que "en la medida que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa".
Asimismo, el Tribunal Supremo se ha manifestado en la misma línea en relación al principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo, de este modo se afirma en la Sentencia de 9 de julio de 1994 que "en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable".
Se ha probado con los informes médicos que en dichas fechas esta parte se encontraba ingresado gravemente en el hospital, revelando la imposibilidad y causa de fuerza mayor de haber satisfecho dicha obligación. La imposición de la sanción sería un grave quebrantamiento a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española ya que no existe ninguna conducta reprochable de esta parte que se ha identificado como exclusivo usuario del vehículo en las fechas de la infracción en cuanto ha tenido oportunidad para hacerlo.

Por tanto, la sanción impuesta y el acto recurrido incurren en la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan acuerde tener por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra Resolución de el Jefe de la Unidad de Sanciones de Tráfico de de junio del presente año y declare, de conformidad a lo expresado en el cuerpo de éste escrito, la nulidad de la misma.
OTROSÍ SOLICITO que se acuerde la apertura del período de alegaciones del expediente administrativo________________, así como de la posible bonificación de una reducción del 30% sobre el importe de la sanción por efectuar el pago en el plazo que fije la Administración.

En Madrid, a ______________ DE ___________ .

D) Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

FichaVersiones/revisiones
Órgano MINISTERIO DEL INTERIOR
Publicado en BOE de 21 de Abril de 1994
Vigencia desde 11 de Mayo de 1994. Esta revisión vigente desde 05 de Mayo de 2003
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Sumario

INTRODUCCION
Artículo único
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final única
Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Artículo 1 Ambito de aplicación
Artículo 2 Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales
Artículo 3 Incoación del procedimiento
Artículo 4 Denuncias de carácter obligatorio y voluntario
Artículo 5 Contenido de las denuncias
Artículo 6 Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación
Artículo 7 Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación
Artículo 8 Requisitos de las denuncias por hechos ajenos a la circulación
Artículo 9 Tramitación de denuncias
Artículo 10 Notificación de denuncias
Artículo 11 Domicilio de notificaciones
Artículo 12 Instrucción del procedimiento
Artículo 13 Período de prueba
Artículo 14 Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad
Artículo 15 Resolución
Artículo 16 Caducidad
Artículo 17 Recursos
Artículo 18 Prescripción
Artículo 19 Anotación de las sanciones graves y muy graves
Artículo 20 Ejecución de las sanciones
Artículo 21 Cobro de multas
La Disposición Adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ordena llevar a efecto reglamentariamente la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango.

Por su parte, el Título VI del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, regula bajo la denominación de «Procedimiento sancionador y recursos», el procedimiento administrativo de imposición de las correspondientes sanciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que el apartado 1 de la disposición final del propio Texto articulado, autoriza a desarrollar al Gobierno. Pendiente el desarrollo reglamentario y abierto el período de adecuación, se ha estimado necesario acometer ambas tareas en un mismo texto reglamentario, en el que, según la pauta acostumbrada se transcriben primero los artículos correspondientes del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, haciendo constar, entre paréntesis, el número del artículo del Texto Articulado de dicha Ley, adaptándolos a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando es necesario, lo que es posible en virtud de la deslegalización operada por esta última Ley, y desarrollándolos a continuación en aquellos aspectos en que se ha estimado era menester la ulterior explicitación y precisión reglamentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única

1. Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

2. El régimen de recursos será el establecido en el artículo 17 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 276, 277, 278, 279 I y II, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 289, todos ellos incluidos en el capítulo XVII del Código de la Circulación y cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Artículo 1 Ambito de aplicación

No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente Reglamento. En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 2 Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales

1. Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta penal perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y una vez acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.

Ir a Norma modificadora Artículo 2 redactado por el número uno del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
Artículo 3 Incoación del procedimiento

El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 4 Denuncias de carácter obligatorio y voluntario

1. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial (artículo 75, apartado 2, del Texto Articulado).

2. Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de sus Reglamentos.

Artículo 5 Contenido de las denuncias

En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación (artículo 75, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Texto Articulado).

Artículo 6 Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación

Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.

Los boletines serán firmados por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar.

Artículo 7 Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación

a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia para instruir el expediente.

b) Se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del presente Reglamento.

c) Si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible.

Artículo 8 Requisitos de las denuncias por hechos ajenos a la circulación

1. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos (artículo 75, apartado 3, párrafo tercero, del Texto articulado).

2. En tales denuncias se consignará el nombre, domicilio, profesión del denunciante y su firma.

Artículo 9 Tramitación de denuncias

1. Recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor.

2. Sin perjuicio de que los órganos competentes puedan comprobarlos hechos a que se refieran, en los casos en que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, las denuncias de carácter anónimo serán archivadas sin que deban efectuarse ulteriores trámites al respecto.

Artículo 10 Notificación de denuncias

1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad.

2. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán validas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por lasque no fue posible detener el vehículo.

3. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 10 introducido por el número dos del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
Artículo 11 Domicilio de notificaciones

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Texto Articulado).

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Texto Articulado).

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 78, apartado 2, del Texto Articulado).

3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en los correspondientes Registros.

Artículo 12 Instrucción del procedimiento

1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es seña lado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.

La resolución que se dicte lo será por el importe total de la multa que proceda imponer y tendrá en cuenta el pago anticipado que se hubiera efectuado con anterioridad a los efectos previstos en el artículo 77.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en cuanto se refiere a la terminación del procedimiento. En todo caso, el importe total de la multa impuesta podrá ser objeto de impugnación en el correspondiente recurso que se formule, cuya resolución no quedará vinculada por el pago anticipadamente realizado.
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 12 anulado por Sentencia TS (Sala 3ª, Sección 5.ª) de 27 de octubre de 2004, por vulnerar los artículos 67.1, párrafo segundo, y 77.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 27 Oct. 2004 (Rec. 82/2003) Sentencia TS Sala 3.ª 27 Oct. 2004 (nulidad de pleno derecho del apdo. 2, párr. 2.º del art. 12 Regl. de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial según modificación por RD 318/2003 de 14 Mar.)
Cuando se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción.

Ir a Norma modificadora Número 2 del artículo 12 introducido en su actual redacción por el número tres del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
3. De las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días.

Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 12 renumerado por el número tres del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril). Su contenido se corresponde con el del anterior número 2 del mismo artículo.Vigencia: 5 mayo 2003
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición final única del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, establece que de acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 19/2001, lo dispuesto en el artículo 12, en cuanto a medidas reeducadoras, entrará en vigor cuando éstas se desarrollen reglamentariamente. Ir a Norma
Artículo 13 Período de prueba

1. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Ir a Norma modificadora Número 2 del artículo 13 redactado por el artículo único del R.D. 137/2000, 4 febrero, por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero («B.O.E.» 18 febrero).Vigencia: 19 febrero 2000
3. Cuando, por razón de la posible sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir, la Administración General del Estado deba conocer del expediente resuelto por las autoridades competentes de la Administración local o autonómica que hayan impuesto la sanción de multa correspondiente, estas autoridades, una vez que haya adquirido firmeza su resolución, remitirán el expediente a la autoridad competente de la Administración General del Estado. Esta última autoridad notificará la propuesta de resolución que contemple la suspensión del permiso o licencia de conducción que se pueda acordar y dará traslado ésta en trámite de audiencia, por 15 días, al interesado.

Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 13 introducido por el número cuatro del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
Artículo 14 Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad

Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.

Artículo 15 Resolución

1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el artículo 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

Ir a Norma modificadora Número 1 del artículo 15 redactado por el número cinco del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Las autoridades que tengan atribuida la potestad sancionadora en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán delegar sus competencias en los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico o en éstos y en los Subdelegados del Gobierno correspondientes cuando se trate del Delegado del Gobierno. La potestad sancionadora también podrá delegarse por los Alcaldes con arreglo a las normas por las que se rige la Administración local.

Ir a Norma modificadora Artículo 15 redactado por el artículo único del R.D. 137/2000, 4 febrero, por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero («B.O.E.» 18 febrero).Vigencia: 19 febrero 2000
Artículo 16 Caducidad

Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

La interrupción de la caducidad se computará desde que se notifique la resolución al interesado y se reanudará cuando la resolución sea firme, bien porque la consienta el interesado, bien porque se resuelva el recurso interpuesto por éste.

Ir a Norma modificadora Artículo 16 redactado por el número seis del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
Artículo 17 Recursos

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno

La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director General de Tráfico.

Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su ley reguladora.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso administrativa.

2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente.

Ir a Norma modificadora Artículo 17 redactado por el número siete del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
Artículo 18 Prescripción

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves, y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 de dicho texto articulado.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial . La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Ir a Norma modificadora Número 1 del artículo 18 redactado por el número ocho del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
Téngase en cuenta que el plazo de prescripción de las infracciones muy graves será de seis meses, conforme establece el artículo 92.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre («B.O.E.» 24 noviembre). Ir a Norma
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Ir a Norma modificadora Número 2 del artículo 18 redactado por el número ocho del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
3. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

Artículo 19 Anotación de las sanciones graves y muy graves

1. Una vez que adquieran firmeza las sanciones graves y muy graves, serán anotadas por la Jefatura de Tráfico en que se instruyó el expediente en el Registro de conductores e infractores y, cuando proceda, en los registros a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial . Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los Alcaldes o por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, se comunicarán para su anotación a los registros referidos en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio a efectos de antecedentes una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.

Ir a Norma modificadora Número 1 del artículo 19 redactado por el número nueve del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
2. La anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico.

Ir a Norma modificadora Número 2 del artículo 19 redactado por el número nueve del Anexo del R.D. 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («B.O.E.» 5 abril).Vigencia: 5 mayo 2003
3. En la anotación y en su petición habrá de constar el documento nacional de identidad del sancionado, precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta.

4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en los Registros sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de tráfico y transcurrido el plazo a que se refiere el número 1 de este artículo, únicamente se podrán utilizar por la Dirección General de Tráfico para fines estadísticos o de gestión reglamentaria.

Artículo 20 Ejecución de las sanciones

1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa (artículo 83, apartado 1, del Texto articulado).

2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se llevará a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique.

En caso de desobediencia a dicha orden, se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial (artículo 83, apartado 2, del Texto Articulado).

3. Con independencia de lo señalado en el número anterior, se tomará razón en los registros correspondientes del período de suspensión. El ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización durante dicho período, aunque se haga con el documento no entregado, será considerada, a todos los efectos, como infracción a lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (artículo 83, apartado 3, del Texto articulado).

Artículo 21 Cobro de multas

1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza (artículo 84, apartado 1, del Texto Articulado).

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora (artículo 84, apartado 2, del Texto Articulado).

3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las autoridades que las hayan impuesto (artículo 84, apartado 3, del Texto Articulado).

4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial serán impugnables en vía económico-administrativa (artículo 84, apartado 4, del Texto articulado).

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